Sentencia de Mutuo

08.05.2013 00:29

 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

EN SU NOMBRE 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA 

PARTE ACTORA: YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.999 y domiciliado en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVIS RAMON BLANCA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.925, con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Mammana, 2 piso, oficia N° 17, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. 
PARTE DEMANDADA: AURA MARGARITA BARRENO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V – 3.913.993. 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido. 
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO 
EXPEDIENTE: N° 23.854 

Corresponde a este tribunal conocer la demanda de resolución de contrato formulada por el ciudadano DAVID RAMON BLANCA REYES, apoderada judicial del ciudadano YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA contra la ciudadana AURA MARGARITA BARRENO DE VARGAS. 

ANTECEDENTES 

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda por parte del ciudadano YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA, representado por el abogado DAVID RAMON BLANCA REYES, contra la ciudadana AURA MARGARITA BARRENO DE VARGAS, para ejercer en su contra acción de resolución de contrato, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de ésta última quien fungía como arrendadora de la demandante, según contrato de arrendamiento celebrado entre los antes nombrados, sobre un local comercial, ubicado en la casa N° 14 de la avenida 08, sector 01, de la urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 20, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en funciones notariales. 

Afirma la actora que la propietaria y arrendadora, ciudadana Aura Margarita Barreno de Vargas, por razones desconocidas, obrando presuntamente con evidente mala fe y de manera unilateral, pretendió dar por resuelto el contrato objeto de la presente causa el día lunes 12 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las siete de las 7 de la noche, quien de manera presuntamente violenta y arbitraria en agavillamiento con sus hijas, allanó el precitado local, sacó a la fuerza a la demandante, cambiando lo candados e impidiendo así la posesión, el uso y disfrute de la cosa arrendada. Afirma que igualmente la conducta asumida por la arrendadora suspendió las actividades mercantiles del fondo de comercio, Abastos Yeraldin, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1992, bajo el N° 30, Tomo 56 A. pro, asimismo impidió la administración y disposición de bienes muebles, tanto mobiliarios como perecederos, propiedad del accionante, tales como: una cava cuarto, en buenas condiciones físicas y de funcionamiento, marca FRIVACA, sin serial aparente, de color gris; una nevera tipo mostrador en buenas condiciones físicas de uso y funcionamiento, marca Neverama de 6 puertas, modelo EXH-11S, serial 11.81.62; una nevera charcutera en buenas condiciones físicas y de funcionamiento en metal y vidrio, de cuatro puertas con motor Coppelamatic, sin serial aparente, una sierra de carnicería en buenas condiciones físicas y de funcionamiento, marca C.A.F.S.O., modelo C61481; un peso digital en perfectas condiciones, marca Mowa, serial 50505; un peso tipo sanitario en buenas condiciones físicas de uso y de mantenimiento, modelo 181, serial 1924; una rebanadora marca Corona, modelo 4296; cinco cuchillos de carnicería; tres limas grandes para amolar cuchillos; un molino de carne, marca Boja H.D., modelo 81, serial 352297. 

En relación con los bienes perecederos presuntamente retenidos se encuentran: una y tres cuartas de res (1.3/4); ciento cuarenta kilos (140 Kg.) de carne de res en cestas; quince cajas de mantequilla marca 5A de cinco kilos cada una; sesenta y cinco Kilos (65 Kg.) de asadura de cochino; cinco kilos (5 Kg.) de chorizo de ajo; treinta y dos kilos (32 Kg.) de queso blanco; tres garrafas de dos litros de litros de leche Marca Carabobo; cuatro litros de leche marca Carabobo, tres litros de jugo marca Carabobo; dos receptáculos de jugo marca Carabobo de medio litro cada uno; cinco kilos de chuleta ahumada; seis kilos de chuleta de cochino; veinte kilos de pollo beneficiados; dos kilos con doscientos gramos de hueso ahumado; dos kilos con quinientos gramos de patas de cochino; ocho kilos doscientos noventa gramos de fiambre de espalda marca Stefanutti y Bovaria; tres kilos de salchichas a granel marca Frankfure; cuatro paquetes de salchichas de cuatrocientos cincuenta gramos, marca Oscar Mayer; cuatro paquetes de salchichas de doscientos veinticinco gramos Marca Oscar Mayer; doce kilos con ochenta y cinco gramos de mortadela marca Giacomello; cuatro kilos quinientos gramos de jamón de pierna, marca Stefanutti; tres kilos con ciento veinticinco gramos de queso amarillo marca Prolaica; cinco kilos seiscientos gramos de queso Paisa, marca Prolaica; tres kilos quinientos gramos de bologña de pollo, marca Embumar; un kilo ochocientos gramos de chuleta ahumada; todos estos según se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar, en fecha 14 de marzo de 2001. Asimismo, acredita la propiedad de los mencionados bienes a través de facturas que anexa junto con su libelo. 

Finalmente demanda la resolución del contrato celebrado; el pago de la cantidad de tres millones trescientos ochenta y un mil diez bolívares (Bs. 3.381.010,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el estado de descomposición de los bienes perecederos suficientemente identificados, los cuales no pudieron comercializarse motivada a la presunta conducta ilícita de la arrendadora; el pago de la cantidad de treinta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 37.200.000,00) por concepto de lucro cesante causados por la ganancia frustrada de la parte actora al ser perjudicada en su actividad mercantil por la conducta de incumplimiento de la arrendadora, estimados en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.200.000,00); el pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de préstamo que le hizo la accionante a la demandada establecida en el mencionado contrato de arrendamiento; la entrega material de los bienes muebles propiedad de mi representado, constituido por equipos y mobiliarios propios de la actividad de abasto y carnicería; solicita la indexación de las sumas de dinero demandadas haciéndose la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Finalmente estima la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos trece bolívares (Bs. 55.485.313,00). 

Admitida la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la citación personal de la accionada, la cual no tuvo efectivos resultados, ya que la ciudadana demandada, encontrándose en el lugar señalado por la actora en su libelo, se negó a recibir y firmar la boleta de citación. En fecha 20 de enero de 2004, se dejó constancia en autos del cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero de 2004, la parte actora consignó las resultas de la citación comisionada al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma circunscripción judicial. 

En fecha 03 de febrero de 2004, comparece la representación judicial de la aparte actora, para consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, invoca el mérito favorable que se desprenda de los autos a favor de su representado; invoca el valor probatorio de los documentos aportados junto con el libelo de la demanda; y, promueve las testimoniales de los ciudadanos José Enrique Vivas, Nelson Ivan Hernández Pérez, José Marcos Navas Suárez. 

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO 

El motivo del presente juicio es la resolución del contrato celebrado, por el presunto incumplimiento por parte de la arrendadora de las obligaciones derivadas de su condición como tal. Del contrato aportado por la actora junto con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas, que la relación jurídica discutida por el demandante es un contrato de arrendamiento. Sin embargo, de la cláusula décima tercera se observa otra figura jurídica distinta a la primeramente demandada, en este sentido la cláusula de marras establece: “DECIMA TERCERA: La arrendadora se compromete a cancelarle a EL ARRENDATARIO, la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00) mensual, hasta completar un monto de bolívares dos millones con 00/100 (Bs. 2.000.000,00), por concepto de préstamo que realizó EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA para la construcción del local comercial, objeto del presente contrato de arrendamiento”. (resaltado nuestro) 

Así, la cláusula in comento no es otra cosa que la regulación expresa de una figura contractual diferente al arrendamiento, a saber, el mutuo (artículo 1735 del Código Civil: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad). Ahora, para determinar la naturaleza jurídica del contrato a los fines de deslindar las dos instituciones y conseguir una sentencia mas clara, es menester establecer a que tipo de contrato nos enfrentamos. En el foro jurídico, se conocen diferentes tipos de contratos, los cuales son perfectamente identificables en un tipo contractual determinado en la Ley, es el caso de los llamados contratos típicos; sin embargo, en ocasiones, y como en el caso que nos ocupa, se presentan elementos de varios contratos, resultando difícil subsumir la convención en un tipo contractual determinado por la Ley. En estos últimos casos, tratamos con uniones de contratos, contratos mixtos o contratos nominados con prestaciones subordinadas de otra especie. Sin entrar determinar cada instituto, este juzgador considera que en el caso sub iudice, la convención contractual se identifica con las llamadas uniones de contratos, uniones que resultan de los vínculos existentes entre dos o más contratos típicos separables (arrendamiento y mutuo). Estas uniones pueden ser externas, uniones con dependencia bilateral o unilateral y uniones alternativas. 

La unión alternativa se presenta cuando dos o más contratos típicos se encuentran unidos de manera que según se cumpla o no una condición se estará frente a un tipo contractual u otro; las uniones con dependencia unilateral se presentan cuando dos o mas contratos típicos han sido pactados en reciproca dependencia, es decir, como un todo; y las uniones externas como su nombre lo indica, son vínculos existentes entre dos o mas contratos, que resultan de haber sido celebrados en un mismo tiempo o documento, sin que la voluntad de los otorgantes haya sido celebrarlos como un todo. 

Es evidente que en nuestro caso, el contrato discutido encuadra en este último tipo de uniones, ya que de las cláusulas del contrato no se desprende que las partes hayan tenido la intención de hacer depender una situación jurídica de la otra, siendo posible separar cada tipo contractual, aplicando las normas relativas a cada uno, cuestión que facilita la inteligibilidad del presente fallo. De manera que la acción intentada se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y el cumplimiento del contrato de préstamo de consumo o mutuo celebrado, contratos típicos separables, unidos únicamente por el hecho de haberse celebrado en el mismo documento, siendo perfectamente identificables el uno del otro y así se declara. 

DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES 

Lo planteado precedentemente conlleva a apreciar dos pretensiones separadas en el presente juicio; la resolución de un contrato y el cumplimiento de otro, que al ser individualizables y deslindables producen una acumulación objetiva de pretensiones. Ahora, establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí....” (resaltado nuestro). 

Uno de los principios que gobierna el instituto de la acumulación, es la unidad de procedimientos, lo cual indica que en caso de acumulación (como en nuestro caso de pretensiones), se ventilaran ambas pretensiones a través de una sola relación procesal, por lo cual es imperativo que el tramite para la discusión de las pretensiones aducidas, sea compatible; lo contrario seria crear un desorden procesal que arrojaría cualquier cosa, menos seguridad jurídica. 

La accionante demanda la resolución de contrato de arrendamiento, por un lado, y por el otro, el cumplimiento del contrato de mutuo. El procedimiento establecido para las demandas provenientes de una relación contractual se rige por la norma especial arrendaticia, contenida en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento... y cualquier otra acción arrendaticia derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Es decir, las demandadas que tienen como causa una relación arrendaticia, como es el caso, se tramitan de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. 

Ahora, la demanda por cumplimiento de contrato de mutuo, no tiene un procedimiento especial establecido en el código adjetivo o en otra ley, de manera que le es aplicable el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 eiusdem, que establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. Así, en la presente causa existe una inepta acumulación de procedimientos, por conllevar las pretensiones aducidas por el accionante, a la aplicación de procedimientos incompatibles entre sí; pero visto que el juicio se tramitó de conformidad con el procedimiento breve y que el mismo se encuentra en el estado de decidir la causa, este juzgador hará el correspondiente pronunciamiento de Ley, en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento y así se declara. Respecto del cumplimiento de contrato de mutuo, en vista que el procedimiento escogido por las partes no es el pertinente, declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de mutuo planteada y a tales efectos la presente sentencia en nada afecta la cláusula décima tercera del contrato aportado a los autos, por contener una relación jurídica distinta e independiente a la relación locativa y así se decide. 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

Fijados los limites del juicio, pasa este juzgador a analizar las circunstancias relativas a la resolución del contrato de arrendamientos. En fecha 27 de enero 2004, la representación judicial de la parte actora consignó constante de 23 folios útiles, las resultas correspondientes a la citación personal de la parte demandada, comenzando a computarse al día siguiente de esta fecha, el lapso de emplazamiento para contestar la demanda. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para dar cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda formulada en su contra, configurándose, la confesión ficta. 

En este sentido la confesión ficta es una presunción creada por el legislador, aplicable al demandado contumaz o rebelde que no ha dado oportunamente contestación a la demanda, presumiéndose que este ultimo, ha aceptado los hechos narrados por el actor en su libelo. Establece el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el articulo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación a la demanda, con excepción a la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que puedan ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”. Asimismo establece el articulo 362 eiusdem, “Si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca... Omissis...”; concordado con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. 

De la interpretación de las normas sobre confesión ficta, la doctrina ha establecido tres presupuestos necesarios para su existencia, que a saber son, primero, que el demandado no haya contestado la demanda; segundo, que la demanda no sea contraria a derecho; y tercero, que el confeso no probare nada que le favorezca. El primero de lo requisitos se contrae a la omisión por parte del accionado de ejercer la carga procesal de contestar la demanda, en este sentido, el presupuesto sub iudice no se contrae exclusivamente a que el demandado no contestara la demanda de manera definitiva, sino también cuando la misma ha sido efectuada de manera extemporánea, ya que en este supuesto el escrito consignando no surte ningún tipo de efecto al proceso. El segundo de los requisitos, es decir, el establecido en la expresión “cuando la demanda no sea contraria a derecho”, esta referido a la inexistencia de norma legal alguna que impida el ejercicio de la acción propuesta; el segundo de los requisitos, es decir, el que dispone que la parte confesa no haya probado nada que le favorezca, esta referido a la omisión por parte del demandado contumaz, en aportar alguna contraprueba que sea capaz de desvirtuar las aportadas por el actor en el proceso. En este sentido, en el caso de marras se han llenado los extremos legales antes expuestos, ya que la accionada no contestó la demanda; además no es contraria a derecho y no existe prohibición legal que impida el ejercicio de la acción propuesta, aunado a la inobservancia por parte de la demandada en desvirtuar a través de alguna contraprueba las probanzas aportadas por la actora para fundamentar su pretensión. De esta manera, se presume que la parte demandada ha aceptado los hechos narrados por la actora en su libelo, y es por ello, que este tribunal en concatenación con la pretensión deducida, en los términos fijados supra, declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y así se declara. 

Con relación a las pruebas aportadas a los autos este juzgador nada tiene que apreciar, en vista que los hechos articulados por la actora en su libelo se tienen como aceptados por la demandada y por lo tanto no son objeto de prueba y así se declara. 

Este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 1.264 del Código Civil, que establece el principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, 1.159 eiusdem, que postula la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes, 1.585 eiusdem, que establece las obligaciones principales de los arrendadores – principales pero no únicas -, de conformidad con el articulo 1.167 del ibídem, declara parcialmente con lugar la demanda de resolución y así se declara. Por su parte, de conformidad con el artículo 78 eiusdem declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de mutuo y así se declara. 

DECISIÓN 

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y cumplimiento de contrato de mutuo, intentada por el ciudadano YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA, contra la ciudadana AURA MARGARITA BARRENO DE VARGAS: 
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO; en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos YNDOLFO HERNÁNDEZ ROA y AURA MARGARITA BARRENO DE VARGAS, arrendatario y arrendadora, respectivamente; sobre un local comercial, ubicado en la casa N° 14 de la avenida 08, sector 01, de la urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre 1998, anotado bajo el N° 20, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en funciones notariales. Esta resolución en nada afecta a la cláusula décima tercera del contrato en mención. 
SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar a la demandante la cantidad de tres millones trescientos ochenta y un mil diez bolívares con cero céntimos (Bs. 3.381.010,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el estado de descomposición de los bienes perecederos, identificados en el fallo. 
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de treinta y siete millones doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 37.200.000,00) por concepto de lucro cesante causado por la ganancia frustrada de la actora producida por el incumplimiento de la demandada. CUARTO: Se ordena la entrega material de los bienes propiedad de la actora constituidos por una cava cuarto, en buenas condiciones físicas y de funcionamiento, marca FRIVACA, sin serial aparente, de color gris; una nevera tipo mostrador en buenas condiciones físicas de uso y funcionamiento, marca Neverama de 6 puertas, modelo EXH-11S, serial 11.81.62; una nevera charcutera en buenas condiciones físicas y de funcionamiento en metal y vidrio, de cuatro puertas con motor Coppelamatic, sin serial aparente, una sierra de carnicería en buenas condiciones físicas y de funcionamiento, marca C.A.F.S.O., modelo C61481; un peso digital en perfectas condiciones, marca Mowa, serial 50505; un peso tipo sanitario en buenas condiciones físicas de uso y de mantenimiento, modelo 181, serial 1924; una rebanadora marca Corona, modelo 4296; cinco cuchillos de carnicería; tres limas grandes para amolar cuchillos; un molino de carne, marca Boja H.D., modelo 81, serial 352297. Los cuales se encuentran en posesión de la ciudadana AURA ARGARITA BARRENO VARGAS. QUINTO: Se ordena la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar a través de la corrección monetaria por ajuste inflacionario, de acuerdo con los índices determinados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se realizara conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia que se tendrá como complemento de éste fallo, realizada por un experto nombrado por este tribunal. SEXTO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato de mutuo, en base a la cláusula décima tercera del contrato aportado a los autos. La mencionada cláusula mantiene plena eficacia jurídica, sin afectar lo acordado en este dispositivo su eficacia y validez. 
No hay condenatoria en costas. 
Notifíquese la decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. 
Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. 
EL JUEZ, 

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA 
LA SECRETARIA, 

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. 
LA SECRETARIA 
HJAS/icbc/jigc. 
EXP. N° 23.854