CONTRATO DE PERMUTA

07.05.2013 19:55

 

LA PERMUTA. (ART. 1558 C. C. V).

“La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”.
 

Concepto de Permuta


Es tal vez la primera forma de contratación conocida, para obtener bienes de las que una persona carecía, antes de la aparición de la moneda. En la antigua Romael contrato de permuta o trueque era según la clasificación de Paulo, un contrato innominado, o sea no identificado con una denominación específica, que contenía dos prestaciones recíprocas de dar, o sea entregar sendos bienes en propiedad, una persona a otra.

Por lo tanto, consiste en la transferencia de una cosa en propiedad, a cambio de otra cosa en propiedad. Si se transfiriera el uso de cosas o servicios por parte de una de ellas a cambio de una cosa, o usos o servicios por iguales prestaciones, no constituiría contrato de permuta. Se rige supletoriamente por las normas de la compra venta, requiriéndose la capacidad que se necesita para comprar y vender, pudiendo ser objeto de permuta, las cosas que pueden ser objeto de venta.



 

CARACTERISITICAS DE LA PERMUTA.


Es contractual: ya que surte sus efectos, con el mero acuerdo de voluntades, sin necesidad de transferir las cosas. El artículo 1559 del Código venezolano, así lo consigna expresamente.
Es oneroso: La cosa objeto de transferencia debe ser susceptible de valor.
Es bilateral: Existen obligaciones reciprocas entre las partes.( ya que ambas partes se obligadan a la transmisión del dominio de sus sendos bienes.)
Es traslativo de propiedad: Porque se transfiere la propiedad de la cosa.
Es nominal: Está establecido en e Código Civil venezolano.
Es conmutativo: Las partes de antemano saben cuáles son sus obligaciones y derechos.
Es de ejecución instantánea: Las partes cumplen con la obligación al momento de celebrar el contrato.
Es principal: No depende de ningún otro contrato.

Marco Legal

EGULACION LEGAL DE LA PERMUTA
SENTIDO DEL ARTICULO 1558 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

Articulo 1558 del Código Civil Venezolano:
La Permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se oRbliga a dar una cosa para obtener otra por ella.

Nos indica que la Permuta es un acuerdo de voluntades que puede ser entre dos o mas personas, donde la prestación de una de las partes consiste en la obligación de transferir a la otra la propiedad de una cosa cierta, con la condición de que ésta a su vez le haga entrega de la propiedad de otra cosa cierta.

Existe una reciprocidad entre las partes y el contrato queda configurado desde que ellas se comprometen a transferirse mutuamente la propiedad de dos cosas ciertas. La disposición del mismo articulo establece la diferencia entre este tipo de contrato y la compraventa al no mencionar el precio, es un trueque te doy una cosa para que me des otra cosa, pero en especie no en dinero.

Establece el artículo 1559 ejusdem:
La Permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.
Artículo 1563, ejusdem:
Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.

El principio general, es que la permuta se rige por las mismas normas que la venta, el legislador insistió innecesariamente en el principio de la consensualidad del contrato y estableció expresamente que en la permuta los gastos de escritura y accesorios serán satisfechos de por mitad con los contratantes, salvo que los mismos hayan dispuesto lo contrario, lo que no es sino la aplicación “ mutatis mutandis” de la regla instituida en materia de venta.

Las normas específicas de la permuta son las referentes a:
1. Permuta de la cosa ajena: Establecida en el artículo 1560 del Código Civil ,  según el cual el que ha recibido ya la cosa y prueba que el otro contratante no era dueño de la cosa dada en permuta solo queda obligado a devolver la que recibió y no queda obligado a dar lo que prometió.
2. Evicción de la cosa permutada: artículo 1501. El permutante que padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio. Esta disposición marca una diferencia con la venta, ya que en la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa.
3. Oponibilidad de la resolución de la permuta a los terceros.
La resolución del contrato conforme a lo establecido en los artículos 1560 y 1561, (permuta de la cosa ajena y evicción) no perjudica los derechos de terceros, antes del registro de la demanda en caso de inmuebles o antes del registro de a demanda si se trata de muebles.


 ANALOGÍA Y DIFERENCIA CON LA COMPRAVENTA

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes de la misma manera que en el contrato de compraventa.
Se distingue de éste, porque en el contrato de venta la cosa es cedida a cambio de un precio establecido en dinero y en la permuta ninguna de las partes se obliga a pagar dinero, sino que ambas partes asumen la obligación de pagar precios en especie.
Otra distinción es que mientras que en la compraventa existen dos partes diferenciadas: comprador y vendedor, con distintas obligaciones, en la permuta las dos partes están en igualdad de condiciones.
En la venta quien sufre evicción solo puede obtener coactivamente una indemnización en dinero mientras que en la permuta puede optar entre exigir una indemnización en dinero o la repetición de la cosa.
En el caso de ausencia de regulación específica, la permuta se regula por las disposiciones establecidas para la compraventa.
 

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

1. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.
2. Entregar la cosa.
3. Responder por los vicios ocultos.
4. Garantizar una posición pacifica.
5. Responder de la evicción
6. Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).
7. Pagar los impuestos que correspondan por Ley.

 

DERECHO COMPARADO (Argentina)
 

El Código Civil argentino, legisla este contrato en el título V, del Libro II, Sección Tercera, en los artículos 1485 a 1492. El Código civil de México lo regula en el Título III, de la Segunda Parte, “De las diversas especies de contratos” artículos 2327 a 2331. El Código de Venezuela lo hace en sus artículos 1558 a 1564.