CONTRATO DE MUTUO

08.05.2013 00:28

 

EL MUTUO

 

Definición del Código Civil Venezolano: Artículo 1735.

 

El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

 

 

Definición de doctrina:

               

El mutuo es un contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario. Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Aunque no siempre se piden al banco, sino que pueden prestarse por las financieras (como sucede con los préstamos rápidos, más fáciles de obtener, limitados a una cantidad y con un interés unas tres veces superior a la media del mercado).

 

Características:

·         Traslativo de dominio: En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género.

·         Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.

·         Unilateral: En decir sólo produce obligaciones para una de las partes, que es el mutuatario.

·         Contrato real: Ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa.

·         Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: Es gratuito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente, no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

·         Conmutativo: Porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.

 

El Objeto

Darse en mutuo las cosas "in comercio", cosas susceptibles, de ser enajenas y fungibles ya que el mutuo implica la transmisión de la propiedad al mutuario y solo obliga a esta a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

 

 

Capacidad de las partes

 El Código no regula especialmente la capacidad para ser prestamista, que se regulará por las normas generales. Actualmente no pueden tomar dinero a préstamo, además de los incapaces para contratar, los menores emancipados y los que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, que necesitarán para ello el consentimiento de sus padres o de su tutor. El tutor necesitará autorización judicial para dar y tomar dinero a préstamo.

 

Cómo ha de cumplirse la obligación de restituir.

 

El mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad y de la mis­ma especie y calidad de las que recibió (C.C. art. 1.744), independien­temente de que el valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido entre el día de la entrega y el día en que deba efectuarse la restitución. Si el mutuario no restituye conforme a  lo indicado, debe pagar el valor de las cosas recibidas calculado en el momento y lugar en que debía efec­tuar la restitución.

 

 

a) Cuando las cosas prestadas no sean dinero acuñado. 

 

En el contrato de mutuo, cuando una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada para consumir, la otra parte (el Mutuario) se obliga a devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Por tanto la obligación del Mutuario es la restitución de una idéntica cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

 

b) Cuando la cosa prestada sea dinero acuñado. 

 

Señala el Art. 1737 del Código Civil Venezolano, que la obligación resultante del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato.

Y señala además que en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

 

c) Cuando la cosa prestada sea moneda de oro o plata determinada. 

 

Establece el Art. 1738 del Código Civil Venezolano, que "La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en, igual cantidad”.

Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo".

Este artículo nos presenta dos supuestos: 1) Que estén circulando monedas de oro y plata y 2) que se haya pactado la devolución del préstamo en monedas de la misma especie y cantidad de las prestadas.

 

d) Cuando la cosa prestada son barras metálicas o frutos.

 

Señala el Art. 1739 del Código Civil Venezolano, que "Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio"

 

 

Obligaciones del mutuante.

 

a) Transmitir el dominio

Como efecto y consecuencia de la obligación atribuida al mutuario de restituir al mutante otras tantas de la misma especie y calidad, se concluye, que este último debe transmitir al primero el dominio de la cosa mutada.

b) Responder por los vicios ocultos

Dice el Artículo 1.740 de C. C., "el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el articulo 1.734 para el comodato", esto es, indemnizar al mutuario de los daños que le hayan ocasionado los vicios de la cosa mutada cuando, habiéndolos conocido antes de la tradición, no se les hubiera hecho conocer. Por lo tanto, si el mutuario quiere exigir tal responsabilidad debe demostrar, no solo el daño causado y que el mismo tiene como causa los vicios de la cosa mutada, si no que el mutuante los conocía y, no obstante ello, no se los hizo saber.

c) Aguarda al término del contrato para pedir las cosas convenidas. Art. 1741 C.C.

 

 

Responsabilidad por los vicios de la cosa. 

 

 

Dice el Artículo 1.734 C.C "indemnizar al mutuario de los daños que le hayan ocasionado los vicios de la cosa mutada cuando, habiéndolos conocido antes de la tradición, no se les hubiera hecho conocer. Por lo tanto, si el mutuario quiere exigir tal responsabilidad debe demostrar, no solo el daño causado y que el mismo tiene como causa los vicios de la cosa mutada, si no que el mutuante los conocía y, no obstante ello, no se los hizo saber.

 

 

a) No puede exigir las cosas antes del vencimiento del término.

 

 

Artículo 1.74 C.C. El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.

 

 

b) Si no se ha fijado plazo para la restitución de las cosas.

 

 

Artículo 1.742 C.C. Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.

 

 

Obligaciones del mutuario

 

a) Restituir la cosa prestada:

Restituir al mutuante la cosa recibida, de igual calidad y cantidad; si ello no es posible por causas ajenas a su voluntad, la obligación se resuelve en la de pagar su valor en el lugar y tiempo convenidos; tratándose de cosas que no sean dinero, si fueran valorizadas al tiempo de su entrega, el deudor debe satisfacer este valor al momento del pago (Art. 1.744 C.C). Si el mutuo es de dinero, su pago deberá hacerse en especie pactada o, en su defecto, en la moneda que tenga curso legal.(Art. 1.737 C.C.)

 

b) Pagar intereses:

El pago de intereses constituye para el mutuario una obligación que dependerá, bien de la naturaleza misma del mutuo si éste es mercantil, bien del pacto adicional de las partes si se trata de un mutuo civil. En todo caso, es una obligación que surge siempre una vez perfeccionado el contrato, es decir, cumplida la entrega de la cosa mutuada y, por tanto, nunca podrá considerársele como uno de sus elementos tipificados.

 

 

Restitución de las cosa de la misma cantidad. 

 

Artículo 1.744 del Código Civil Venezolano “El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido”

 

 

 

Lugar y plazo de la restitución. 

 

 

                Artículo 1.744 del Código Civil Venezolano (Segundo Párrafo) “Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo”

 

Cuando no pueda devolverse cosas de la misma cantidad y calidad.

 

Artículo 1.744 del Código Civil Venezolano “El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución”

 

 

Préstamo con interés

 

El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin interés

 

Caracteres

 

Artículo 1.746.-  El interés es legal o convencional.

 

·         El interés legal es el tres por ciento anual.

 

·         El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

 

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

 

 

 

 

 

Especies de interés.

El interés se divide en:

a) Compensatorio: Exigido en razón de las pérdidas que el prestamista tiene que sufrir en sus bienes o por los beneficios (ganancias) de que se priva por carecer de su dinero (daño emergente y lucro cesante).

b) Moratorio: Que surge como pena por la tardanza o la mora del prestatario en devolver las cosas prestadas.

c) Lucrativo: Exigido, no en razón del daño emergente o por el lucro cesante, ni por la tardanza por la devolución, si no en razón del préstamo mismo; siendo precisamente esta última clase de interés el que ha dado lugar a la polémica entre autores del derecho civil.

 

 

Legitimidad del interés. 

 

La legitimidad del interés descansa en dos principios de una verdad incontestable, á saber, la virtud productiva del capital, y el sacrificio que se impone el capitalista, absteniéndose de disfrutar sus bienes

 

 

WEBGRAFÍA:

 

 

https://www.economia48.com/spa/d/prestamo-con-interes/prestamo-con-interes.htm

 

https://www.slideshare.net/adtineo/mutuo-12780821

 

https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/14/el-contrato-de-mutuo/

 

https://photos.state.gov/libraries/venezuela/325692/fleitasmd/Codigo%20Civil%20Venezolano.pdf

 

https://www.monografias.com/trabajos87/contrato-mutuo/contrato-mutuo.shtml

 

https://www.eumed.net/cursecon/textos/colmeiro/3-8.htm