CONTRATO DE DEPOSITO

08.05.2013 00:46

 

El Contrato de Depósito

       

Generalidades

 Según lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil venezolano, el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

El depósito no siempre se trata de un contrato, ya que el secuestro judicial, que es una variedad del depósito, no es un contrato; y que presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. El depósito así definido se divide en depósito propiamente dicho y secuestro.

 

Concepto

 El depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla.

 1. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles. (Art. 1751 C.C.).

2. El depósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad de que el depositario asuma la obligación de guardar de ella. De allí que no hay depósito cuando el obrero deja herramientas en casa del patrono; cuando el visitante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que visita; cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del restaurant; etc.

3. El depósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmente se habla sin embargo del depósito irregular, en el cual la obligación de restituir  se refiere a cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las entregadas.

 

Ubicación del depósito propiamente dicho dentro de las clasificaciones de los contratos

1. El depósito propiamente dicho es un contrato real.

2. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito por su naturaleza, pero no por su esencia, pues se puede pactar una remuneración en favor del depositario.

 3. El depósito propiamente dicho es un contrato unilateral, salvo cuando es remunerado.

4. El depósito propiamente dicho no es traslativo de la propiedad u otro derecho. El depositario es simple poseedor  precario de la cosa depositada.

5. El depósito propiamente dicho engendra obligaciones  principales.

6. El depósito propiamente dicho es de tracto sucesivo.

Clasificación del Depósito propiamente dicho

El depósito propiamente dicho, se divide en voluntario y necesario (art. 1752 C.C.). El depósito es necesario cuando lo hace alguna persona apremiada por un accidente imprevisto, como ruina, incendio, saqueo o naufragio, y es voluntario cuando se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito. Sin embargo a esas dos categorías debe agregarse una tercera constituida por los depósitos que la ley reputa necesarios.

 

Reglamentación del Depósito propiamente dicho

El Código Civil regula sucesivamente el Depósito Voluntario y el depósito necesario, pero las normas de depósito  voluntario son, en realidad, generales a todo depósito propiamente dicho. En efecto, el depósito necesario se regula por las normas del depósito voluntario, salvo en cuanto dispongan lo contrario las escasas normas dictadas para el depósito necesario.

 

Elementos esenciales a la existencia y validez del Depósito propiamente dicho

Además de los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos, el depósito propiamente dicho, por ser un contrato real, presupone la tradición de la cosa. No siendo un contrato traslativo no requiere que el depositante sea el propietario de la cosa dada en depósito.

 

1. Consentimiento

En esta materia, la única especialidad es el carácter real  del contrato.

 

2. Capacidad y Poder

• El depósito no puede celebrarse válidamente sino entre personas capaces para contratar (art. 1754 C.C). Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito o ésta misma, si llega a tener capacidad.

En cambio, si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que ésta le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio (art. 1755), lo que no es sino la simple aplicación del derecho común (art. 1349).

• Las reglas acerca del poder requerido para dar o recibir en depósito se deducen fácilmente si se tiene en cuenta que el depósito es, en principio, un acto de simple administración.

 

3. Objeto

El depósito debe versar sobre una cosa mueble no fungible (salvo que se admita que es verdadero depósito el llamado depósito irregular).

 

4. Causa

La principal discusión sobre la materia es si la causa, del depósito consiste en la guarda de la cosa o en la disponibilidad de la misma.

 

Obligaciones del Depositario

Las obligaciones del depositario se pueden reducir a dos: guarda y restituir la cosa recibida en depósito.

 

Obligaciones de Guarda

 

1. Diligencia debida

• Principio especial: El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen (art. 1756 C.C), lo que, según los casos, agrava, atenúa o deja inalterada la responsabilidad del depositario respecto del derecho común (según que aquél ponga en la guarda de sus cosas una diligencia mayor, menor o igual a la de un buen padre de familia). La justificación discutible de tal principio estriba en la consideración de que el depositario actúa en forma gratuita.

• Excepciones legales. Sin embargo, el depositario debe prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los siguientes casos: Cuando se haya convenido expresamente en ello, cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito, cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito, cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario, (art.1757 C.C). Buena parte de la doctrina sostiene que en este último caso, no obstante la expresión del legislador, no puede existir  un depósito propiamente dicho.

• Régimen convencional. Por lo demás, es perfectamente válido el pacto por el cual el depositario agrave, atenúe o exonere su responsabilidad en relación con la guarda de la cosa, sin otra limitación que la general de que las cláusulas de exoneración o atenuación de responsabilidad no surten efecto en caso de dolo o culpa grave. 

2. En principio, el depositario no ésta obligado a prestar cuidados especiales a la cosa depositada tales como serían, por ejemplo, asegurar las cosas depositadas, pasteurizar los vinos recibidos en depósito. Etc.

3. La obligación de guarda del depósito implica para él la obligación de no servirse ni usar de la cosa depositada. Si el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino comodato o mutuo, desde que el depositario haga uso de ese permiso (1759 C.C). La ley va más lejos e incluso prohíbe el depositario que trate de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado bajo una cubierta sellada (art1760 C.C), norma que por analogía, debe extenderse a todos aquellos casos en que el depositante haya empleado un procedimiento de entrega que revele su deseo de mantener secreto el objeto depositado.

4. Conforme al derecho común el depositario no responde por la pérdida o deterioro de la cosa debida a una causa extraña que no le sea imputable; pero también conforme al derecho común, responde por el accidente producido por fuerza mayor si estaba en mora de restituir. (Art. 1758 C.C).

 

Obligación del depositante

 Siendo el depósito un contrato sinalagmático imperfecto, el depositante queda sujeto a obligaciones surgidas de hechos distintos a la celebración del contrato.

 

A) Obligaciones de reembolsar gastos e indemnizar daños:

El depósito no debe ser fuente de empobrecimiento del depositario. Por ello el depositante debe reembolsar al depositario los gastos que este haya hecho para la conservación, de la cosa depositada, e indemnizarle los daños que le haya causado el depósito C.C art. 1773

1) Según la doctrina dominante la obligación contractual de reembolso solo procede por los gastos necesarios, o prescritos, mientras que casos de gastos útiles, el depositario tendría que embocar la acción “IN REM VERSO” con las limitaciones que la misma implica

2) Los daños que deben ser indemnizados al depositario no se limitan a los que son consecuencia de la culpa del depositante, si no que se extienden a los que son consecuencia del depósito.

 

B) Obligación de retribuir 

Por lo demás del depositante tiene la obligación de retribuir al depositario, si expresa o  tácitamente ha convenido en ello.

 

Objeto de la Restitución:

a) En principio el Depositario, debe restituir idénticamente la Cosa que ha recibido, C.C. Art. 1771, porque la Cosa Depositada no es Fungible, y el Depósito no estraslativo de la propiedad.

El resultado subyace en el Objeto de la Obligación, ya que cambia cuando el Depositario a quien se le haya arrebatado la Cosa por fuerza mayor, ha recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, ya que en tal caso el depositario,  debe restituir lo que haya recibido, de acuerdo a lo que establece el Código Civil ensu Artículo 1763.

b) El Depositario, cumple con restituir la Cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución, en el sentido de que los deterioros sobrevenidos sin su culpa, recaen en la persona del Depositante, en concordancia con el Artículo 1762 del Código Civil. Constituyendo esto la aplicación del Principio de “Res Perit   Domino”, que es aplicable no solo con la Perdida de la Cosa sino también con los deterioros de la misma.

c) El Depositario debe entregar los Frutos, que haya percibido de la Cosa, pero no debe intereses del Dinero Depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de restituir.

 

Lugar de la Restitución

Si al hacerse el Depósito, se indica el lugar para la devolución de la Cosa, el Depositario la deberá restituir allí e incluso está obligado a llevar la Cosa a dicho lugar, aunque los gastos del traslado serán a cuenta del Depositante, Código Civil 1770. Si el Contrato no establece el lugar, la devolución de la Cosa será llevada en el mismo lugar donde se encuentre la Cosa Depositada.

 

Momento de la Restitución

a)  Sino se ha fijado tiempo para la restitución, esta es a voluntad del Depositante y del Depositario, Código Civil Art. 1771. Es decir que en cualquier momento puede ocurrir dicha eventualidad.

b) Si se fija tiempo para la Restitución, esta cláusula solo es obligatoria para el Depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado excepto en los casos establecidos en la Ley. Así pues el vencimiento del término no exonera al Depositario de su Obligación de Guarda, mientras el Depositante no le pida la Cosa Depositada, pero le permite exigir que el depositante disponga de la Cosa aun antes del término convenido en dos casos: Cuando la Cosa peligra en su poder y Cuando el Deposito le Cause Perjuicio.

c) No puede pedirse la Devolución antes del Término fijado en el contrato cuando el depósito ha cambiado de naturaleza por haber hecho uso el depositario del permiso que le concediera el depositante para servirse de la cosa.

d) Si el Depositante, obligado a ello conforme a cualquiera de las reglas anteriores no dispone de la Cosa Depositada, el Depositario puede consignarla a expensas de aquel con las formalidades legales.

 

A quien debe Restituirse

a) Si la Persona que hizo el Depósito actuó en nombre propio la restitución debe hacerse, en principio a él mismo. Cuando el Depositario no conoce al Depositante, este puede exigirle la comprobación de su Identidad. Salvo que le haya dado un Titulo o Recibo que se entienda expedido al portador y sin asumir la Obligación de verificar la identidad del depositante. Si la cosa en Depósito es de gran valor es valedero observar en detalle la identidad del Depositante.

En cambio, el Depositario no puede exigir al Depositante de que es propietario de la Cosa, pero si llegare a descubrir que la Cosa es Hurtada, y quien es su verdadero Poseedor, el Depositario debe hacer saber a este del Depósito que se ha llevado en su haber. Y si el verdadero Dueño descuida en reclamar el Depósito, el Depositario se libera válidamente por la entrega de la cosa a aquel de quien la haya recibido, con tal de que haya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente que haya dado el dueño para su  reclamación.

 Sin embargo aun cuando la persona que hiciere la entrega del Depósito haya  actuado en nombre propio, la restitución debe hacerse a otra persona en los casos siguientes:  

 -En caso de haber muerto el Depositante la cosa debe ser devuelta a su Heredero, si son varios los herederos y la Cosa es Indivisible los herederos deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del Depósito Art. 1767 C.C.

-Si despuésde constituido el Depósito, el Depositante pierde la Capacidad para administrar sus bienes, la restitución se hará a favor de quien para el momento tenga la potestad administrativa de los bienes del inhabilitado Art. 1768 C.C.

-Si el Depósito fuese hecho originalmente por quien era incapaz, la restitución debe hacerse a quien tenga la Administración de los Bienes del Incapaz a menos de que haya adquirido la capacidad de que carecía.

b) Si la persona que hizo el Depósito actuó en nombre ajeno, siendo tutor o administrador, la Cosa deberá ser restituida en el tiempo a la persona representada o al nuevo administrador  

c) Si en el Contrato se estipuló a una persona para recibir la devolución de la Cosa en Depósito, el Tercero constituye un Mandatario del Depositante de modo que fallecido este, queda revocado el Mandato, y la Cosa no debe restituirse al Tercero, sino a los Herederos del De Cujus.

 

 Protección especial de los créditos delos depositarios

 Si bien los co depositantes no están solidariamente obligados frente al depositario, los créditos de este derivados del contrato gozan de especial tutela jurídica.

 

a) Privilegio

El depositario en su caso puede invocar el privilegio establecido en el ordinal segundo del Art. 1871 del código civil. Que son los créditos por construcción, conservación, mejoras de un bien mueble.

 

b) Derecho de retención

El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito art. 1774 del Código Civil, siendo aplicable al caso las normas del mandato sobre sustitución, por otra garantía o limitación de retención.

 

c) Extinción del depósito

En esta materia rige el derecho común salvo en cuanto resulte modificado:

 Que el depositante haya actuado con apremio, o sea constreñido por la necesidad de salvarse o salvar el objeto de un peligro inminenteü

 Que el apremio se deba a un accidente imprevisto como los enumerados, por la disposición citada.

 

https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/14/el-contrato-de-deposit