CONTRATO DE SOCIEDAD

07.05.2013 23:58

 

Sociedad

El contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o hacer, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus propios aportes o de lo que hubiesen pactado.

 

El Código Civil Venezolano en su artículo 1649 define el contrato de sociedad como “aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

 

De tal manera, en el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación comercial, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtenga o sólo las ganancias y las pérdidas.

 

 

Bases sobre las que descansa la organización de la sociedad

 

De acuerdo a la Legislación Civil Venezolana, se considerara a la ¨Sociedad¨ un contrato, requiriéndose para formarlo:

 

1.      Una dualidad o pluralidad de las partes: solo se requiere la dualidad en el momento de su constitución pero, no en su funcionamiento. Por ello, es que aquellos que pretenden constituir una S.R.L o una C.A y este conformada, por ejemplo, por una sola persona; buscan a alguien de su confianza para que aparezcan en el momento de su constitución y posteriormente hacen la compra ficticia de las cuotas sociales o las acciones.

2.      Los aportes: todos los socios están obligados a aportar, aunque sea desigual el monto, incluso la naturaleza de tales aportes. Es decir, dicho aporte puede ser en dinero, especie o de industria.

3.      La ley exige que se persiga un fin económico común: también llamada objeto social, que no es lo mismo que el objeto de las obligaciones de los socios. La importancia de este elemento del contrato deriva de su trascendencia para la calificación de la sociedad como civil o mercantil, y para la determinación de la capacidad jurídica del ente, así como de los poderes de sus órganos. Es esencial que en la sociedad los socios tengan como finalidad obtener ventajas económicas para ellos mismos. Si se constituye una persona jurídica de tipo asociativo con la finalidad de obtener ventajas económicas solo para personas distintas de sus integrantes, no habrá sociedad.

4.      La Affectio Societatis: se considera por la doctrina este requisito como esencial a la noción de sociedad; concepto que se suele definir de manera muy especial como la intención de formar una sociedad o como la voluntad de cooperar aceptando deliberadamente ciertos riesgos.

 

Diferencia con las comandita

 

El contrato de sociedad puede o no tener un nombre, pero si lo tiene debe ser el de uno de los socios. La razón social de la sociedad en comandita se forma por el nombre completo o el apellido de uno o más socios colectivos y debe estar seguida de la palabra y compañía o de la abreviatura & Cía.,  sin embargo como la sociedad en comandita puede ser simple o en comandita por acciones,  en la primera se debe agregar la indicación S en C, y en caso de la sociedad en comandita por acciones la abreviatura S.C.A.

 

En cuanto a la administración de la sociedad, en el caso del contrato de sociedad, la puede llevar a cabo cualquier socio, o un 3ro contratado, ajeno a la sociedad y debe designarse al administrador en el contrato. Para la administración de la sociedad en comandita, la ley prohíbe a los socios comanditarios actuar como administradores de la sociedad o ejercer como apoderados generales de la misma. La contravención a esta disposición cambia el régimen de responsabilidad aplicable al socio comanditario al de socio solidario.

 

La forma de adquisición de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, en este caso comanditas, el Contrato se registra en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción, con los documentos exigidos de acuerdo a si se trata de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Debe llevar el Acta Constitutiva para las sociedades en comanditas por acciones y de responsabilidad limitada.

 

En lo que respecta a las sociedades civiles la obtención de su personalidad jurídica se realiza con la protocolización del contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio (CC Art. 1651). Sin embargo, cabe mencionar, existen sociedades civiles que pueden contener alguna forma de sociedad mercantil debiendo cumplir en ese caso con lo estipulado en el Código de Comercio.

 

Clasificación:

 

·         Sociedades Prohibidas con la Ley: El Código civil venezolano en su artículo 1650 prohíbe aquellas sociedades a título universal, exceptuando las relativas entre cónyuges.

 

·         Sociedades de título universal de bienes: El artículo 1650 del Código Civil prohíbe toda sociedad a título universal de bienes, es decir, pueden ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran pero deben ser especificados.

 

·         Sociedades a título universal de ganancias: La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges.

 

Personería jurídica

Son los entes que, para la realización de determinados fines colectivos, las normas jurídicas les reconocen capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones. En el caso de las personas jurídicas privadas debe hacerse un trámite previo para ser autorizadas. En el ámbito nacional se realiza esa gestión ante la Inspección General de Justicia, que depende del Ministerio de Justicia, donde se debe comprobar la existencia de los elementos de hecho para proceder a reconocer la personería jurídica a la entidad peticionante. 

 

 

Obligaciones de los socios entre sí

 

 

·         Duración de la sociedad: El contrato de sociedad es un contrato de duración y de ejecución continuada pues se crea para permanecer en el tiempo, en que se desarrollará el objeto social. El artículo 1.653 establece que si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677, el cual expresa: Si se trata de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.

·         Comienzo: Según el artículo 1652 del Código Civil la sociedad “comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa”.

·         Fin efectos Jurídicos: Aportación de dinero, bienes o industria a que se han comprometido de conformidad al propio contrato y al artículo 1665 Cc., resultando de conformidad al 1681 Cc que cada uno de los socios es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

 

 

Obligaciones relativas al capital:

 

Aporte prometido: En lo relativo al aporte prometido el Artículo 1.654 del Código Civil expresa que cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador.

 

Aporte en dinero: Este equivale a la entrega en numerario que hace el socio para la integración de fondo social. El artículo 1.655 refiere: El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.

 

Aporte en bienes: Comprende la transmisión en propiedad o el uso de toda clase de bienes: inmuebles, muebles corporales, créditos, fondos de comercio, acciones, patentes de invención, marcas, dibujos, propiedad literaria, concesiones administrativas cesibles, etc.

 

Aporte de la industria: Consiste en la obligación de realizar el socio una determinada actividad personal para la sociedad, sin adquirir por tal razón la condición de trabajador. Por consiguiente, el aporte en industria, debe entenderse de la siguiente manera: cuando el aporte en industria está personalizado, o sea, se mantiene intrínseco, a la capacidad subjetiva del socio sólo puede ser aportado en las sociedades de base personal, es decir en las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple porque naturaleza jurídica de esta clase de sociedades, es la única que se corresponde con esta categoría de aportes; mientras que esa capacidad subjetiva o personal no puede ser aportada a las sociedades de base de capital, es decir, a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada ya que se lo impide igualmente su propia naturaleza jurídica, por lo que de admitirse el aporte en industria en este tipo de sociedad, ello haría que el aporte efectuado haga que se produzca una vinculación personal, lo cual es contrario a Derecho, pues el socio al comprometerse su capacidad subjetiva, bajo una vinculante estimación económica, (por la cual recibiría una contra prestación en acciones o cuotas), significaría un cambio de persona por cosas, lo que hace que dicho negocio sea inexistente jurídicamente, pues tanto el objeto como su causa son ilícitos. De allí que la aportación en industria subjetiva, por estas razones, no se acepta. Cabe mencionar, que el Código Civil expresa en el artículo 1.656: El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

 

 

 

Imputación de pagos hechos al socio:

 

Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular de una cantidad exigible a una persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando por el recibo hubiese hecho la imputación íntegra sobre su crédito particular; pero si ha declarado en el recibo que la imputación se había hecho íntegramente sobre el crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto.

 

Pago al socio de parte de una obligación social:

El socio que demore en la entrega de su aportación estará obligado al pago de indemnización, de daños y perjuicios, y si el aporte consiste en dinero, no sólo debe satisfacer los intereses moratorios (Art. 1.277 C.C), sino también resarcir los mayores perjuicios que hubiere originado la demora.

 

Responsabilidad por daños a la sociedad. 

 

La existencia de daños concretos en el patrimonio de la sociedad (en la acción social de responsabilidad) y en el patrimonio de los accionistas o terceros (en la acción individual de responsabilidad) son presupuestos que no pueden faltar.

 

El daño debe ser cierto, actual o futuro, subsistente, concreto y determinado

 

El daño ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

 

El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su cuenta exclusiva.

 

 

 

 

 

El riesgo por las cosas cuyo aporte consiste en el goce

El Artículo 1660 del Código Civil dice: “si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados, que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea  su propietario”. El socio, en este caso, no aporta una serie de prestaciones sucesivas y, en consecuencia asume la obligación continua de hacer gozar a la sociedad durante todo el tiempo de su duración o por el tiempo convenido de la cosa aportada. Si la cosa así aportada perece después de la constitución de la sociedad, el socio se encuentra imposibilitado de cumplir con su aporte y procedería la disolución de la sociedad en virtud de lo dispuesto en la primera parte del Art.1675 del Código Civil.

Si las cosas cuyo solo goce a sido puesto en la sociedad son las que se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario, quedan a riesgo de la sociedad. En estos casos el aporte consiste en un cuasi-usufructo a favor de la sociedad, y esta, en su condición de cuasi-usufructuaria, se hace propietaria de los bienes cuyo solo goce ha sido aportado, por lo cual se justifica que los riesgos queden a su cargo.

 

     Cuando el aporte del uso no confiere ningún derecho real sobre la cosa aportada, sino que consiste en el simple goce de la misma se considera como mueble y la sociedad tiene un derecho personal contra el asociado; y aún cuando el goce de la cosa aportada fuere sobre un inmueble, será siempre considerado como mueble, porque dicho goce no da sino un derecho a los frutos.

 

Obligaciones relativas a las pérdidas y ganancias. 

 

Organizada la sociedad por los diversos aportes de los miembros que la componen, debe ser explotada para un fin económico común. Es menester que el fin que se propone la sociedad sea un fin común, es decir, en provecho de todos los asociados y de cada uno de ellos simultáneamente. Ese fin debe tratar de proporcionar ventajas, no simplemente morales, sino pecuniarias, pues es de esencia del contrato de sociedad que el fin perseguido sea un fin económico.

En la distribución de beneficios no es necesario que todos los asociados tengan una parte igual, la parte de uno puede ser mayor que la de otro, habida consideración al valor de sus respectivos aportes, pero sí es menester que todos participen en cierta proporción de los beneficios, de tal manera que sería nula la cláusula que aplicase a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, así como también sería igualmente nula la que eximiera de toda parte en las pérdidas.

 

En cuanto a las pérdidas, lo mismo que las ganancias, resultan de la comparación que se hace entre el activo social primitivo, levantado el día de la formación de la sociedad, y el activo tal como resulta del inventario ulterior el día de la liquidación. Habrá beneficios si este inventario arroja un excedente, y pérdidas si establece una disminución de valores activos, deducción hecha del pasivo. La cifra real de las pérdidas o de las ganancias es aquella que da el resultado final de todas las operaciones consumadas por la sociedad durante su existencia más o menos prolongada, y no las que resulten del  examen de las operaciones tomadas aisladamente, pues hay que hacer en el conjunto de las operaciones, la compensación entre las pérdidas y los beneficios parciales.

 

Obligaciones relativas a la administración:

 

Si el contrato social no establece otra cosa, todo los socios tiene la facultad de obrar y firmar por la sociedad (Art. 230 última disposición), y ejercer los actos de administración separadamente (Art. 1.666 C.C). No obstante el contrato puede prever la representación de varios administradores. Si en un contrato se establece que solo una o algunos de los socios estén autorizados para firmar por la sociedad, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón social, obligan a la sociedad. El socio que esté incluido en la razón social, siempre está autorizada para tratar por la compañía y obligarla.

 En los poderes de los socios administradores no tiene efecto respecto a terceros, esto se explica por el hecho de que la sociedad en nombre colectivo los administradores son los mismos socios; una limitación de su poder de representación es algo excepcional y no puede exigirse a los terceros informarse al respecto en el Registro de Comercio. Los derechos de los socios que no son administradores, se determinan por el Art. 1.669. Pueden imponerse de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad.

 A revocación del poder de administración está regulado por el C.C. El Art. 1.665 distingue entre el caso de que la facultad de administración había sido otorgada en el contrato social o por acto posterior, distinción no del todo correcta, ya que puede ser que el otorgamiento posterior de la facultad constituya una modificación del contrato social.

 

Cabe destacar, para formar válidamente una sociedad no basta tener la capacidad para administrar, es necesario tener capacidad para obligarse, en vista de que el socio responde por las deudas de la sociedad.

 

Se nombra un administrador, determinando sus facultades

 

Si el administrador es uno solo de los socios, el socio encargado de la administración de la sociedad por una cláusula especial del contrato de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios, todos los actos que dependen de la administración, con tal de que no lo haga con fraude. Esta facultad conferida en el propio contrato social no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad, pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple mandato (C.C., art. 1665). Así, si el administrador es extraordinario (nombrado así por el propio contrato de sociedad), la revocación solo procede por causa legítima (fraude, mala administración, etc), mientras que si el administrador es ordinario (nombrado por acto posterior al contrato de sociedad), puede ser revocado libremente, al igual que un mandatario cualquiera. Si en el contrato social nada se estipula, la autoridad judicial es la única competente para apreciar si existe o no una causa legítima para la revocación del administrador extraordinario. Mientras no haya sentencia definitiva, el administrador sigue en ejercicio de sus facultades. La demanda puede ser intentada por cualquier socio aislado.

 

Se nombra dos más administradores, no se le determinan sus facultades, pero se exige el consentimiento de los demás. 

 

Si varios socios son los administradores, hay que tener en cuanta dos reglas: cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían actuar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente (C.C., art. 1666); y por el contrario, “si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría no puede prescindirse de la una ni de la otra, sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad” (C.C., art. 1667)

 

No se estipula el modo de administrar

 

El Artículo 1668 del Código Civil Venezolano hace referencia a las obligaciones relativas a la administración: “A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observaran las reglas siguientes: 1º. Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos salvo a cada uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta estéconcluida.2º. Cada socio puede servirse de las cesas pertenecientes a la sociedad, con tal que la, emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos. 3º. Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con él a los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad. 4º. Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten en ello”.

 

Obligaciones de los socios para con los terceros.

 

El artículo 1671 CC. Establece que los socios singulares son co–deudores de las obligaciones sociales, ya que si la Ley no los considerara como tales, resultaría inútil señalar la forma en la cual “no quedan obligados“; esto es, resultaría sin sentido la disposición que señala que los socios singulares no pueden ser constreñidos al pago de la totalidad de la deuda social. La afirmación anterior implica que los socios singulares responden (de alguna forma) por las obligaciones sociales. No nos dice el artículo 1.671 (tampoco el 1.672), si tal responsabilidad de los socios singulares es directa o subsidiaria. Por lo demás, la disposición aparece como paralela al contenido del artículo 107 CCo que establece una presunción de la solidaridad de los codeudores en materia mercantil. Finalmente, parecería posible afirmar que la disposición en comento resulta redundante habida cuenta de la existencia de la previsión contenida en el artículo 1.223 CC que establece, en materia civil, la necesidad de un pacto expreso entre los codeudores, o una expresa disposición de la Ley, para que exista entre ellos responsabilidad solidaria.

La segunda disposición del artículo 1.671 CC establece que con respecto a las obligaciones de la sociedad, un socio no puede obligar a los demás si éstos no le han concedido poder para ello. La disposición tiene el sentido de aclarar, a los efectos del artículo 1.685 CC, que el hecho de formar parte de una sociedad civil no constituye un conferimiento de mandato tácito.21 Además de lo expuesto, esta segunda disposición hace alusión implícita a una obligación de los socios singulares por las obligaciones de la sociedad.

Esta disposición es coherente con el hecho de que la sociedad no tenga personalidad jurídica: los socios singulares quedan obligados personalmente, pero no todos, sino sólo aquellos que han contratado con el acreedor de la obligación y, conforme a los principios de la representación voluntaria, nadie puede obligar a otro sin mandato tácito o expreso. La fórmula en el sentido de que la responsabilidad personal de los socios singulares funciona únicamente cuando han actuado con relación a la obligación de que se trate, aparece ratificada en general para las sociedades por el artículo 139 CPC.

 

Por su parte, el artículo 1672 del CC. La segunda norma legal objeto de análisis establece la alícuota de responsabilidad de los socios singulares de la sociedad civil por las deudas sociales; alícuota que la norma establece en una parte viril, esto es, en una parte igual para cada socio independiente del porcentaje de su contribución al patrimonio de la sociedad, e independiente de lo que hubieren acordado entre ellos en torno a participación de los socios en los beneficios o las pérdidas. En esta sede, las limitaciones que se hubieren estipulado en relación con dicha materia tendrán tan sólo efectos internos, es decir, tendrán únicamente validez entre los socios y por lo tanto no serán oponibles a los terceros. Los acreedores de la sociedad podrán reclamar a cada uno de los socios su parte viril de la acreencia, lo cual significa que la deuda social se dividirá a tales efectos en tantas porciones iguales como socios tenga la sociedad.

La norma establece una excepción a la regla general: en el contrato celebrado con el tercero es posible establecer que él o los socios que tengan una participación menor en la sociedad, respondan ante ese acreedor en particular en una forma distinta.

 

 

 

Extinción de la Sociedad

 

Hemos de partir de que la sociedad no se extingue en un solo acto por lo que a pesar de la referencia expresa del código civil de "modos de extinguirse la sociedad" la misma no se extingue hasta el momento en que se terminan las operaciones de liquidación con la distribución del remanente entre los socios.

 

De conformidad al artículo 1673 Cc. la sociedad se extingue:

 

·         Cuando expira el término por que fue constituida.

·         Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.

·         Por muerte de cualquiera de los socios, es causa subjetivas de disolución de la sociedad que parten del carácter intuitu personae de la misma, sin emargo se puede continuar la sociedad con los herederos o solo entre los socios sobrevivientes (art. 1676 C.C)

·         Por la voluntad de cualquiera de los socios, no aplica sino a la sociedades cuya duración es ilimitada. (Art. 1677 C.C.)

 

Asimismo la sociedad se extingue:

 

Por pérdida de la cosa que se hubiera de entregar.

 

Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.

 

También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.