CONTRATO DE OBRAS

07.05.2013 15:59

 

CONTRATO DE OBRAS

Nuestro Código Civil Venezolano, separó dos grandes tipos contractuales:

a.- El arrendamiento, correspondiente a: “locatio – conductio rei”.

“locatio – conductiooperis faciendi”

b.- La prestación de Servicios,
comprensiva de la: “locatio – conductio operarium



Contratos de obras (“locatio – conductio operis faciendi”).
La prestación de servicios a sus vez se subdividio:


Contrato de trabajo (“locatio – conductio operarium).

 Diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato de obras.

Contrato de trabajo
Contratos de obras


1.- una de las partes se obliga a proporcionar un determinado resultado de trabajo.

2.- No existe una relación subordinada de trabajo.

1.- Una de las partes se obliga a proporcionar a la otra parte una determinada cantidad de trabajo, independientemente del resultado del mismo.

2.-en este existe una prestación de servicios subordinada.

En cuanto a la primera diferencia existente, entre ambos contratos podemos resaltar el hecho de que en ambos casos entre en juego el concepto de trabajo (en sentido amplio). Pero en el contrato de obras:

a.- En principio, sólo se toma en cuenta la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del precio.

b.- Para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino que es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual.

GENERALIDADES SOBRE EL CONTRANTO DE OBRAS.

1.- Concepto de contratos de obras: El artículo 1630 de nuestro Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:

“El contrato de obras es aquél mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Partes dentro del contrato de obras:

- Comitente o dueño de la obra.
- Contratista, empresario, operario, obrero o artesano.

Los términos más aceptables son comitente y contratista. A su vez, el precio se va a denominar: compensación, honorario o retribución.

Cuando a su vez el contratista de una obra confía a un tercero, mediante un precio, la ejecución total o parcial de la misma obra, este contrato, que usualmente se llama “subcontrato”, es, en realidad, un nuevo contrato de obras que no afecta en absoluto las relaciones surgidas del primero.

2.- Ubicación del contrato de obras dentro de las clasificaciones de los contratos:

a.- Es bilateral: es decir, es un contrato realizado entre dos partes (contratista y comitente).

b.- Es a título oneroso: es decir, que de este contrato surge un valor por la realización de dicha obra, denominada compensación, retribución honorario.

c.- Es consensual: es decir, que el contrato se perfecciona con el consentimiento de ambas partes.
d.- En principio, es obligatorio: y si puede producir efectos reales éstos no se producen directa e inmediatamente por causa del contrato sino en razón directa de otros hechos posteriores. Por ejemplo: La conclusión y la aceptación de la obra.

 

E.- Es, en principio, intuitus personae respecto del contratista: razón por el cual tiene especial trascendencia jurídica el error sobre la persona de éste y su muerte.

f.- no es necesariamente de tracto sucesivo: aunque la ejecución de la obra requiere tiempo, lo que interesa es el resultado como tal.

g.- Origina: obligaciones principales.

h.- De ordinario es conmutativo: pero puede ser aleatorio. Por ejemplo: cuando el precio consiste en la participación del contratista en las (eventuales) utilidades que produzca la obra.
3.- Diferenciación entre contratos de obras y otras instituciones jurídicas:
Venta
Contrato de obras
Contrato de obras
Mandato

 En este contrato se excluye la coexistencia de contrato entre aquellos (respecto del mismo objeto).
1.- No excluye la coexistencia de un contrato de trabajo entre mandatario y mandante.
2.- En el mandato todos los riesgos son del mandante.
3.- En este contrato no todos los riesgos son del contratista.
4.- El contratista no puede obligar al comitente frente a terceros, salvo en el caso de que exista una prestación subordinada de mandato para facilitar la ejecución del contrato de obras.

5.- El mandatario con representación obliga a su mandante frente a tercero.
6.- Este contrato es esencialmente oneroso
7.- Este se presume gratuito.

 ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN EL CONTRATO DE OBRAS.

1.- Consentimiento:

En la materia rige el derecho común, pero vale la pena advertir que:

· Frecuentemente el consentimiento es tácito.

· En muchos casos de contratos de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C.V. Art. 1393, Ord. 1o). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de horarios médicos y de abogados.

· Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

· Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C.V. Art. 1148, ap. único).

2.- Capacidad y poder:

También en esta materia rige exclusivamente el derecho común. Debe señalarse que la dificultad principal radica en determinar en cada caso si la celebración del contrato constituye un acto de simple administración o de disposición.

3.- Objeto y causa:

a.- En cuanto a la obra: conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. El proyecto puede consistir en dibujos, planos, cálculos o precisiones matemáticas y puede presentar un grado muy variable de elaboración. Por lo demás, la elaboración del proyecto de una obra puede ser a su vez el objeto de un contrato de obra.


b.- En cuanto al precio: debe aclararse que:

— Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

— El precio es esencial al contrato, de modo que si falta (lo que deberá demostrar el interesado) no existe contrato de obras.

— No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales previstas en el Art. 1631 del Código Civil.

— La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras:

· El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:

- El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio “á forfait”: que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.

Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina d otra manera.

- Precio por presupuesto o por medida: caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas. Esta forma de determinación del pecio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.

- Precio por administración: caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precio de los materiales, mano de obra, pago a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación en la cantidad de obra sino contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.

· Las partes pueden encomendar la fijación del precio a un tercero. Si este muere antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio de los peritos (C.C.V. Art. 1633).

· Si las partes no han fijado el precio ni la manera de calcularlo ni han encomendado dicha función a un tercero, entonces se presume que las partes han convenido en el precio que ordinariamente se paga por las mismas especies de obras y a falta de éste (lo que ocurre por Ejemplo: cuando se trata e obras poco comunes), por el que se estime equitativo a juicio de peritos (C.C.V. Art. 1632).

· Después de la conclusión del contrato, las partes pueden acordar la modificación del precio originario aunque no se haya convenido en ninguna modificación de la obra.


OBLIGACIÓN DE EJECUTAR LA OBRA.

1.- Naturaleza:

a.- La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, sin que ello implique que éste debe realizar siempre en forma personal la prestación prometida (aunque si debe hacerlo).

b.- La obligación de ejecutar la obra frecuentemente es indivisible, sin que haya de distinguirse al respecto entre el contrato celebrado a precio por cuerpo y precio por medida.

c.- La ejecución de ejecutar la obra frecuentemente es compleja en el sentido de que comprende numerosos actos de diverso género, razón por la cual puede surgir la duda de ciertos actos de ejecución del contrato corresponden a la obligación que examinamos o constituyen el objeto de otra obligación autónoma.

2.- Objeto:

a.- En general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista. Así por ejemplo, en un contrato de construcción son por cuenta del contratista los gastos de transporte, depósito de materiales, barracas y otras instalaciones para los trabajadores, etc. Sin embargo, corresponde al comitente realizar a su costa todos aquellos actos que sólo él puede realizar, y que sin constituir ejecución de la obra, son presupuestos necesarios de la misma (por ejemplo: la desocupación de una casa que debe ser demolida para ejecutar la obra contratada).

b.- La obra, en todo caso, debe ser ejecutada conforme a las estipulaciones del contrato y en silencio de éstas, conforme a las normas técnicas generalmente aceptadas:

— Las “estipulaciones del contrato” encuentran su máxima expresión en los planos y especificaciones (proyecto) que figuran en ciertos contratos. Pero aún cuando, en principio el contratista debe sujetarse a las estipulaciones contractuales, incurre en responsabilidad si no impone al comitente de los vicios del proyecto que llegó a conocer. Si el comitente insiste, el contratista, en principio, se liberará de toda responsabilidad frente a él por la ejecución de la obra conforme al proyecto viciado (aunque puede quedar sujeto a responsabilidad aquiliana frente a terceros, a responsabilidad administrativa e incluso a responsabilidad penal, según los casos).
A veces se estipula en el contrato que la obra debe ejecutarse “a satisfacción” del comitente o de otra persona. En tal caso, si hubiere desacuerdo, se entenderá que la aprobación quedará reservada a juicio de peritos (C.C.V. Art. 1645).

— Las “normas técnicas generalmente aceptadas” deben ser observadas en la medida en que el contrato no disponga expresamente lo contrario. Esas normas no son sólo las concernientes a la seguridad, estabilidad y utilidad de la obra, sino también las relativas a su forma y aspecto estético, cuando de acuerdo con las circunstancias esos factores sean relevantes.

Las normas técnicas que obligan al contratista, son desde luego las existentes para el momento de la ejecución de la obra.

— Fuera de los límites fijados por las estipulaciones contractuales y las normas técnicas el contratista es, en principio, libre de ejecutar la obra como mejor le parezca. Pero es frecuente que se pacte una intervención del propio comitente o de persona designada por él. (Por ejemplo: de un “inspector”), no sólo para controlar y verificar si el contratista ejecuta la obra conforme a las estipulaciones del contrato y las normas de la técnica, sino para darle instrucciones sobre la ejecución de la obra en una esfera más o menos amplia.

— El contratista no está obligado a garantizar al comitente que obtendrá el resultado ulterior que éste pretende alcanzar con la obra, si dicho resultado ulterior ha permanecido como intención personal del comitente, sin formar parte del contrato.

— Si el contratista introduce variaciones en la obra convenida, es necesario distinguir:

· Si se trata de las pequeñas modificaciones que usualmente es necesario hacer al proyecto, o en general, a la determinación contractual de la obra, en el curso de la ejecución de ésta (ya que nunca el contrato puede prever todos los detalles de una obra compleja), el contratista puede hacerlas por sí (al menos que el contrato le imponga la necesidad de obtener la previa autorización del comitente o de otra persona, como podría ser un inspector de la obra); pero no tiene derecho a una remuneración adicional.

· Si se trata de verdaderas variaciones introducidas por el contratista sin el consentimiento del comitente, éste puede exigir indemnización de daños y perjuicios, y además, la destrucción de la variante sin quedar obligado a pagar un aumento de precio en caso de que opte por recibir la obra con la variación (ni siquiera a título de enriquecimiento sin causa cuando la variante es útil).

· Si se trata de verdaderas variaciones ordenadas por el comitente, el contratista, en principio, no está obligado a ejecutarlas; pero si conviene en hacerlas tiene, en principio, derecho a un aumento en el precio que se determinará conforme a las mismas normas aplicables a la determinación del precio original.

3.- Lugar de la ejecución de la obra:

No debe confundirse el lugar donde debe ejecutarse la obra con el lugar de la entrega de la misma.

Cuando se trata de contratos de obras relativos a inmuebles, ambos lugares coinciden y el contrato resulta incompleto mientras no se haya hecho determinable dicho lugar.

En el caso de bienes muebles, rara vez tiene importancia el lugar de ejecución de la obra, de modo que, por lo general, ni siquiera es mencionado en el contrato y queda a discreción del contratista. Incluso cuando se menciona dicho lugar puede resultar que en intención de las partes, la mención no tenga efectos vinculantes.

4.- Momento de la ejecución de la obra:

El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los caos (si no en todos) no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de la naturaleza (si no de la esencia) de este contrato de la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.

a.- Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra se entiende que, conforme a los principios generales, el término es en beneficio del contratista, quién puede comenzar la ejecución antes, pero no debe hacerlo después. Sin embargo, en circunstancia excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.

B.- Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra (lo que puede hacerse tácitamente) se entiende que el contratista puede concluirla antes, pero que no debe concluirla después. La conclusión anticipada (aunque la cosa sea fructífera), no da derecho al contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha prometido en el contrato.

c.- Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige, su fijación corresponde al tribunal (C.C.V. Art. 1212).

d.- Si el contratista no concluye la obra dentro del término respectivo ordinariamente incurre en retardo; pero si el término era esencial incurre en incumplimiento definitivo. (Por ejemplo: cuando la obra se contrata para una oportunidad pasada la cual carece de interés para el comitente, como sería el caso de un vestido de novia mandado a hacer para la fecha del matrimonio). En todo caso, las consecuencias del retardo y del incumplimiento en la ejecución de la obra son las establecidas por el Derecho Común.

e.- Pueden establecerse términos sucesivos para la ejecución de cada una de las partes de la obra contratada a fin de asegurar el ritmo de los trabajos. Los efectos de los correspondientes retardos se rigen por el Derecho Común, salvo pacto en contrario. De ordinario el propio contrato regula las consecuencias de esos retardos (por ejemplo: permiten al contratista rescindir del contrato).

f.- Si el término fijado es imposible hay que distinguir. La imposibilidad relativa (dificultad u onerosidad) y subjetiva son irrelevantes; pero la imposibilidad absoluta y objetiva acarrea la nulidad de la fijación del término (con lo cual éste queda indeterminado) y si el término es esencial, produce además la nulidad del contrato.

g.- El término original puede ser prorrogado.

· La prórroga propiamente dicha es una ampliación del plazo fijado originalmente al contratista por voluntad del comitente (o de ambas partes). De ordinario la prórroga es solicitada por el contratista. El comitente puede concederla o no a su arbitrario. Si la concede puede determinar su duración o no determinarla.

La prórroga solicitada con posterioridad al vencimiento del término, salvo pacto en contrario, no exime al contratista de las sanciones a que se haya hecho merecedor por su retardo hasta el momento en que se le conceda la prórroga.

· El término supletivo es una ampliación del término a la cual tiene derecho el contratista. Existe cuando la necesidad de prolongar el plazo se debe a una causa extraña no imputable al contratista: caso fortuito o fuerza mayor o hecho del comitente, sea ilícito (demora en el suministro de materiales prometidos) o lícito (por ejemplo: si el comitente exige variaciones a la obra tales como aumentos o modificaciones que requieran mayores trabajos).

h.- El contrato puede ser de ejecución periódica (lo que a veces sucede cuando se trata de contratos de obra que tienen por objeto servicios – no bienes- o el mantenimiento de bienes).

i.- Debe aclararse que, en principio el contratista no está obligado a ejecutar la obra en forma ininterrumpida.

5.- Responsabilidad:

El contratista responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra, conforme al derecho común, salvo en el caso del artículo 1637 del Código Civil y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable. El contratista responde no solo de su propia labor si no también del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra (C.C. Art. 1642). Esta responsabilidad tiene el mismo alcance que la responsabilidad extracontractual de los dueños o principales por los hechos ilícitos de sus sirvientes y dependientes, salvo por lo que respecta a las consecuencias del carácter contractual de una y extracontractual de la otra.

 OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA OBRA.

1.- Naturaleza:

a.- Si el comitente suministró los materiales, la obligación es parcialmente restitutiva y puede exigirse mediante la reivindicación, salvo que el contratista se haya hecho propietario del todo, conforme a las reglas de la accesión.

b.- En último caso señalado y cuando el comitente no suministró los materiales, la obligación es traslativa.

2.- Objeto:

El contratista debe entregar la obra acabada y cuanto le haya confiado al comitente para facilitar la ejecución de la misma. (Por ejemplo: planos, dibujos, modelos, etc.). La obligación de entregar la obra implica conforme al derecho común, la obligación de cuidar de la obra y de cuanto se le haya confiado para su ejecución hasta el momento de la entrega.

3.- Lugar y modos de la entrega:

a.- El lugar donde debe efectuarse la entrega se rige por el derecho común.

b.- La entrega de la obra se puede realizar por todos los modos de hacer tradición. (Entrega efectiva, simbólica, etc.), que sean compatibles con el espíritu del contrato celebrado.

4.- Momento:

a.- Si el contrato señala un término determinado para la entrega, la misma sólo puede exigirse al vencimiento del plazo, con la advertencia de que, si el comitente no prueba lo contrario, debe entenderse que el término está establecido a favor del contratista de modo que éste puede entregar la obra antes del vencimiento del término. En caso de que el contratista entregue anticipadamente la obra no siempre puede pretender que el comitente esté listo para recibirla de inmediato; las circunstancias pueden exigir un cierto margen de tiempo para ello.

b.- Si el contratista no entrega la obra dentro del término respectivo incurre en retardo conforme al derecho común, o en incumplimiento definitivo si el término era esencial (Lo que el comitente tiene la carga de probar).

c.- Pueden establecerse términos sucesivos para entregas parciales de la obra.

d.- Si el término fijado es imposible, las consecuencias son las mismas que cuando se trata de la obligación de ejecutar la obra.

e.- También respecto a esta obligación puede distinguirse entre prórroga del termino y término supletivo.


5.- Sanciones:

Las consecuencias del retardo e incumplimiento son las de derecho común, salvo en cuanto estén modificadas por el contrato. Debe destacarse que cuando la obligación tiene carácter restitutivo el comitente puede la reivindicación de la obra.


 

 

 OBLIGACIONES SECUNDARIAS.

a.- Cuando el comitente se obliga a proveer los materiales, el contratista está obligado a recibirlos y a cuidar de los mismos. Estas dos obligaciones, por los demás, no son autónomas, sino que forman parte de las esenciales.

b.- A veces, el contratista debe ejecutar labores auxiliares (llamadas muchas veces “obras provisionales”), tales como construcción de campamentos, depósitos, etc., obligación que, en realidad, está comprendida dentro de la obligación de ejecutar la obra.


OBLIGACIONES DEL COMITENTE.

I.- OBLIGACIONES DE RECIBIR LA OBRA.

1.-.- El examen de la obra:

Concluida la obra, el comitente tiene derecho a examinarla antes de recibirla; pero ese examen es además un deber para el comitente, ya que el contratista tiene un interés legítimo en que aquél acepte y reciba la obra.

a.- Contenido: El examen de la obra comprende la realización de las operaciones necesarias para constatar si aquélla ha sido debidamente ejecutada, siempre que las mismas estén previstas en el contrato o sean señaladas por los usos y reglas técnicas.

b.- Sujeto: El examen de la obra puede realizarlo el propio comitente o un tercero que, salvo pacto en contrario, puede ser elegido por el comitente sin intervención del contratista y que, en muchos casos, es el mismo “inspector” de la obra. El contratista no puede oponerse a la designación del tercero alegando que no posee la competencia necesaria para realizar el examen; pero, desde luego, puede impugnar una negativa injustificada de aceptar la obra originada por el dictamen desfavorable del tercero señalado.

c.- Momento: El examen de la obra debe realizarse en el momento señalado en e l contrato y, a falta de indicación, tan pronto como sea posible después de que el contratista ponga el comitente en situación de poder verificarlo.

d.- Lugar: El examen de la obra se verifica, en su caso, en el lugar de la situación del inmueble. Si la obra es mueble habrá que atender a la estipulación contractual; a falta de ésta, es discutible si debe realizarse el examen en el lugar donde se ejecutó la obra o en el lugar donde deba entregársela.

e.- Examen por partes: El examen puede hacerse por partes cuando se trata de una obra que consta de piezas o que haya de ejecutarse por medida. Se presume hecho el examen con resultado satisfactorio respecto de todas las partes pagadas si el comitente paga el contratista en proporción de la obra hecha.

f.- Retardo: El retardo culpable del comitente en verificar el examen de la obra puede colocarlo en “mora accipiendi” con las consecuencia; propias del derecho común.

2.- Aceptación de la obra:

Examinada la obra, o renunciado el derecho de examinarla, el comitente debe aceptarla, salvo que los resultados justifiquen su rechazo.

a.- Concepto: La aceptación de la obra consiste en la declaración de voluntad del comitente (manifestada por sí o por persona de su elección), de recibir la obra tal como se encuentra.

b.- Naturaleza: La aceptación de la obra es un negocio jurídico unilateral (solo requiere la voluntad del comitente) y recepticio (la voluntad debe ser declarada al contratista).

c.- Forma: La aceptación puede ser expresa o tácita.

d.- Efectos: La aceptación:

- Libera al contratista de toda responsabilidad por la ejecución de la obra, salvo, por vicios o defectos ocultos.

- Hace exigible la entrega de la obra (si es que no se encuentra aún en poder del comitente).

e.- Retardo: El retardo en la aceptación puede colocar al comitente en “mora accipiendi” con las consecuencias que derivan del derecho común.

3.- La recepción de la obra:

Correlativamente a la obligación del contratista de entregar la obra, existe el derecho del comitente de exigir la entrega y el deber de recibir ésta.

II.- OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO.

a.- Momento: El precio debe pagarse en el momento pactado o en el fijado por la costumbre, y a falta de pacto o costumbre, al tiempo de la entrega de la obra.

b.- Sanciones: El incumplimiento o retardo culpables en el pago del precio produce las consecuencias del derecho común. Si el contrato establece la obligación de pagar anticipadamente (en todo o en parte) o en proporción al tiempo o cantidad de la obra, el retardo en el pago del anticipo o de la parte exigible del precio.


c.- Protección especial del crédito del contratista por el precio:

- El contratista que haya ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene derecho a retenerla hasta que se le pague. Se trata de un simple derecho retención aunque la Ley diga que el contratista puede retener la cosa “en prenda”.

- El contratista, en su caso, puede hacer valer el privilegio que la ley otorga a los créditos por construcción, conservación o mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.

III. - OBLIGACIONES SECUNDARIAS.

a.- El comitente debe cooperar con el contratista no sólo en cuanto que no debe perturbarlo en la ejecución de la obra, sino en el sentido de que debe realizar todos los actos necesarios para que el contratista pueda cumplir con sus obligaciones cuando dichos actos no puedan ser realizados útilmente sino por él.

b.- El comitente puede asumir también la obligación de proveer los materiales de la obra.

LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE OBRAS.

Las normas fundamentales del Código Civil para el estudio de esta materia son las siguientes:
Artículo 1.634
Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.
Artículo 1.635
En el segundo caso del artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.


 LOS MATERIALES.

a.- Importancia:
Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
b.- Concepto:
Es la materia de la cual se comprenderá la obra.
c.- Parte obligada de proveer el material:
La provisión del material corresponde, en principio, al contratista, pero puede ponerse a cargo del comitente por medio de pacto expreso o tácito.
Si el comitente encarga al contratista de la adquisición de los materiales por cuenta suya el obligado a proveerlos es el comitente y el contratista sólo tiene una prestación subordinada de mandato en orden a dicha adquisición. Nada impide, por último, que se pacte la provisión de unos materiales por el comitente y de otros por el contratista.
d.- Momento de la entrega del material:
- Si el contrato nada establece, poco importa el momento en que el contratista obligado a ello provea el material, siempre que ejecute la obra sin incurrir en retardo.
- Cuando el comitente debe proveer los materiales, se suele establecer un término para ello. Caso contrario, según las circunstancias, puede concluirse que su obligación es a término indeterminado, el cual, a falta de acuerdo, será fijado por el Juez. El retardo del comitente da derecho al contratista de exigir un término supletivo para la ejecución de la obra.
e.- Vicios del material:
- En principio, quien provee el material responde de los vicios de éste.
- Cuando el contratista es quien suministra el material, su responsabilidad por los vicios aparentes y por los vicios efectivamente conocidos por el comitente cesa con la aceptación definitiva de la obra.
- Cuando es el comitente quien suministra el material, el contratista, tan pronto como pueda, debe advertirlo de los vicios del mismo que conociera o debiera conocer.
f.- Custodia del material:
Cuando el material no es propiedad de contratista, éste debe guardarlo desde su recepción hasta su utilización en la obra (posteriormente, la guarda se refiere a la obra misma y no a los materiales autónomamente considerados).

 CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.

I. Generalidades:

El contrato de obras se extingue por las causas de extinción comunes a todos los contratos; pero además, la ley menciona dos causas adicionales: el desistimiento del comitente y la muerte del contratista (esta última común a los contratos “intuitus personae”).

II. Desistimiento del comitente:

a.- Introducción: El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

b.- Procedencia del desistimiento: la ley permite el desistimiento “ad nutum”, o sea, el arbitrio del comitente, en cualquier contrato de obras.

c.- Carácter personal de la facultad de desistir: la facultad de que corresponde con forme a la ley al comitente es personal, en el sentido de que no puede ser ejercida por los acreedores; pero no en el sentido de que no se transmita a los herederos (quienes también pueden desistir de la obra).

d.- Oportunidad del desistimiento: el desistimiento puede efectuarse en cualquier momento posterior a la celebración del contrato y anterior a la conclusión de la obra, y según algunos, aún después de concluida ésta, siempre que no haya, sido aceptada todavía. No es necesario oque el desistimiento sea precedido de un preaviso.

e.- El acto de desistimiento: la declaración de desistimiento es recepticia (debe ser comunicada al contratista), no está sometida a ninguna formalidad y surte efectos desde que es conocida por el contratista (aunque todavía no se le haya pagado la indemnización prevista por la ley).

f.- Efectos del desistimiento:

- El desistimiento del comitente no le impide reclamar al contratista por el incumplimiento o retardo (por ejemplo: en relación con la parte ya ejecutada de la obra).

- El desistimiento del comitente lo obliga a indemnizar al contratista “de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad”.

Ø En primer lugar, el comitente debe reembolsar el trabajo ejecutado por el contratista para el momento del desistimiento.

Ø En segundo término, el comitente debe reembolsar al contratista “todos sus gastos”. Estos son todos los gastos que no están traducidos en obra ejecutada. Quedan comprendidos, en primer lugar, los materiales adquiridos por el contratista y que todavía no han sido incorporados ala obra. El reembolso de tales gastos debe ser integral (costo, transporte, custodia, etc.), aún cuando el contratista haya pagado precios superiores a los comunes. Los materiales pasan a ser propiedad del comitente, salvo que el contratista prefiera retenerlos sin exigir su reembolso, a lo cual tiene derecho incluso contra l voluntad del comitente. También deben ser reembolsados los gastos generales de la obra (por ejemplo: viajes para inspeccionarla) en su totalidad y no solo en proporción a la parte ejecutada de la obra.

Ø Por ultimo, el comitente debe indemnizar al contratista de la utilidad que hubiese podido obtener. Esa utilidad es el lucro que el contratista hubiera obtenido si hubiese concluido la obra (lo que no siempre coincide con el que hubiera esperado obtener con ello en el momento de la celebración del contrato); pero no comprende la utilidad que hubiera podido obtener de otra obra que no pudo contratar por ejecutar la primera (en efecto, nunca hubiera podido obtener simultáneamente ambas utilidades).


III. La muerte del contratista.
a.- “El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra”.
b.- El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos (si los hay) y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser utilizados y añade que lo mismo se entenderá si el contratista no puede acabar la obra por alguna causa independiente de su voluntad